SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

11-2002 08/05/2002

La impugnación de un resolución a través de un recurso inidóneo hace que esta cause firmeza y que produzca todos los efectos jurídicos que de la misma se desprenden.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, dentro de la Denuncia de Reinstalación, promovida por FERMIN INTERIANO GOMEZ, CIRO MARCELINO MONTERROSO DE LEON y EDGAR EDUARDO MORENO ORTIZ en su calidad de Miembros del Sindicato de Trabajadores de la MUNICIPALIDAD DE CUILAPA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA a favor de los trabajadores ESWIN ORLANDO RUEDA MUÑOZ, JUAN FRANCISCO ROCA ESTRADA, EDGAR HAROLDO ALVAREZ GALVAN, JULIO VELIZ ORTIZ, GERMAN ROBERTO MONTERROSO MILIAN, ROGELIO DE JESUS DE LA ROSA LEMUS y FRANCISCO ALVAREZ GARCIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE CUILAPA del departamento de Santa Rosa.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO: El Juez de primer grado al resolver DECLARO: I)...II) Encontrándose firme el auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno se ordena a la parte empleadora Municipalidad de Cuilapa del Departamento de Santa Rosa, a través de su representante legal, en forma inmediata proceda a reinstalar a los trabajadores: Eswin Orlando Rueda Muñoz, Juan Francisco Roca Estrada, Edgar Haroldo Álvarez Galván, Julio Véliz Ortiz, German Roberto Monterroso Milián, Rogelio De Jesús De La Rosa Lemus Y Francisco Álvarez García bajo las mismas condiciones estipuladas en resolución de fecha dieciséis de enero del corriente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jutiapa. III) Se le fija a la parte empleadora el plazo de tres días para que haga efectiva la multa impuesta de un mil quetzales bajo apercibimiento, que en caso de desobediencia se duplicará la sanción impuesta y se certificará lo conducente a donde corresponde para lo que haya lugar, sin perjuicio de la obligación de reinstalar a los trabajadores afectados. IV).......V) NOTIFÍQUESE.

LOS HECHOS: Están acordes a los autos.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra ajustada o no a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En esta instancia la parte recurrente evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le concedió éste órgano jurisdiccional, en el día señalado para la vista ninguna de las partes presento el alegato correspondiente.
CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el sólo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra ni impedir el ejercicio de sus derechos. Y que toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo Juez de trabajo y Previsión Social, quien tramitará el asunto en forma de incidente.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edwin Antonio Franco Lazo, en su calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, se examina la resolución de fecha cuatro de diciembre del dos mil uno, en la cual se ordena a la parte empleadora MUNICIPALIDAD DE CUILAPA del Departamento de Santa Rosa, que en virtud de estar firme el auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno, proceda a la inmediata reinstalación de los trabajadores: Eswin Orlando Rueda Muñoz, Juan Francisco Roca Estrada, Edgar Haroldo Álvarez Galván, Julio Véliz Ortiz, German Roberto Monterroso Milián, Rogelio De Jesús De La Rosa Lemus y Francisco Álvarez García, bajo las mismas condiciones estipuladas en la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil uno, la cual fuera emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Jutiapa; de igual manera se fija a la empleadora el plazo de tres días para que proceda a hacer efectiva la multa impuesta en la referida resolución, bajo los apercibimientos que constan en la resolución recurrida. Esta Magistratura, luego del análisis respectivo, arriba a la conclusión de concordar con la resolución emitida por el Juzgador de Primera Instancia por que la misma se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, toda vez que la resolución de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno, a través de la cual se ordena la reinstalación de los trabajadores descritos con anterioridad, así como las demás estipulaciones que contiene la misma, se encontraba totalmente firme, al momento de emitirse la resolución recurrida, por lo que es procedente y apegado a derecho confirmar la misma; en cuanto a los argumentos vertidos por la parte demandada que justifican y contienen sus agravios, los mismos no pueden ser tomados en cuenta, toda vez que, tal y como se indicó con anterioridad, la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil uno, a través de la cual se ordena la reinstalación de los trabajadores antes descritos y demás estipulaciones que contiene la misma al momento de emitirse la resolución recurrida se encontraba totalmente firme; ya que si bien es cierto, la misma fue impugnada oportunamente, tal impugnación se hizo a través de un recurso no idóneo, y como consecuencia de ello, dicha resolución causó estado, firmeza, y en tal virtud, por imperativo legal, la misma debe surtir todos sus efectos legales; y con fundamento en los principios de certeza y seguridad jurídica, una resolución que haya causado estado o firmeza, la misma no es susceptible de volverse a examinar, y la variedad de los extensos argumentos que hace valer la empleadora, los cuales se encuentran contenidos en sendos memoriales que fueron presentados a ésta magistratura, no pueden ser tomados en cuenta para revocar la resolución recurrida, ya que ésta lo único que hace es ordenar se cumpla con lo ordenado en la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil uno, es decir, que es ésta la resolución que debió haber sido impugnado por la empleadora si no estaba conforme con ella, pero a través de los recursos idóneos que la ley pone al alcance de las partes. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y como consecuencia, la resolución antes descrita debe ser confirmada por los motivos ya expresados.

LEYES APLICABLES:

LOS CITADOS y, 303, 304, 325, 326, 327, 328, 365, 368, 372, del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDWIN ANTONIO FRANCO LAZO en la calidad con que actúa, en contra de la resolución de fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de trabajo y Previsión Social de Escuintla, en consecuencia, se confirma la resolución antes indicada por encontrarse la misma ajustada a derecho y constancias procesales. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.