SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

107-2000 17/05/2000

DOCTRINA:

Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto de carácter económico social. (Artículo 241 del Código de Trabajo). Sin embargo, con la reforma a dicho artículo conforme el Decreto 13-2001 del Congreso de la República, sólo se requiere la mitad más uno del total de trabajadores que laboren en la respectiva

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.
EN CONSULTA: y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha diez de Abril del año en curso, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Conflicto Colectivo de carácter Económico Social arriba identificado, planteado por SEBASTIAN CUMES, UNICO APELLIDO, ABEL CANIL SANTOS, JUAN JOSE BUCH LOPEZ, RICARDO BARRIOS SANCHEZ, ABEL CANIL SANTOS Y FELIPE DE JESUS MONTOYA AXULEN, en su calidad de representantes del sindicato y comité adhoc de trabajadores de la municipalidad del municipio de PATULUL, departamento de Suchitepéquez, en contra de la Municipalidad de Patulul.

RESUMEN DEL AUTO CONSULTADO: El Juez de primer grado al resolver declaró: I). Ilegal el Movimiento solicitada por SEBASTIAN CUMES (único apellido), ABEL CANIL SANTOS, JUAN JOSE BUCH LOPEZ, RICARDO BARRIOS SANCHEZ, ABEL CANIL SANTOS Y FELIPE DE JESUS MONTOYA AXULEN en calidad de representantes del sindicato y comité Ad-hoc de trabajadores de la Municipalidad de el Municipio de Patutul, departamento de Suchitepéquez; II) Remítase en consulta la presente resolución y las actuaciones respectivas a la Honorable Sala Jurisdiccionales para que haga el pronunciamiento definitivo que le compete. Notifíquese.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código de Trabajo: En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en el se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los artículos 241 y 246. Dicha resolución será consultada inmediatamente a la Sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos.

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso de estudio, al hacer un minucioso análisis de la resolución consultada, resulta que esta magistratura concuerda totalmente con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, toda vez que planteado el conflicto respectivo y siguiendo los trámites que la ley establece se realizó ante el Tribunal de conciliación de la octava zona económica, el cual fue integrado de conformidad con la ley, la audiencia de junta conciliatoria entre las partes, no arribandose a la conciliación, por lo que fue declarada concluida la labor de dicho tribunal; ante gestión de la parte actora se procedió al conteo de trabajadores que apoyan el movimiento, para tales efectos dicho órgano jurisdiccional comisionó al Juez de Paz del municipio de Patutul, quien procedió mediante acta que reviste las formalidades legales correspondientes, a realizar el mismo, estableciéndose de manera veraz, que de cuarenta y nueve trabajadores actuales, los cuales laboraban al momento de plantearse el conflicto, únicamente dos trabajadores apoyan el movimiento, siendo definitivamente una minoría, ya que de manera inequívoca, sin mayores cálculos ni operaciones aritméticas, se establece y por ende se arriba a la conclusión que los mismos no constituyen la mitad del remanente al momento de iniciar el mismo, ni constituyen la tercera parte de los trabajadores actuales. Por lo que la resolución consultada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, toda vez que los trabajadores no se adecúan a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo doscientos treinta y nueve, asi como lo establecido en el inciso c) del artículo doscientos cuarenta y uno, ambos del Código de Trabajo, por lo que la referida resolución debe ser confirmada, por haber sido emitida la misma conforme a derecho y a las constancias procesales.

LEYES APLICABLES:

Los Citados; y, 239, 303, 304, 305, 325, 326, 327, 328, 365, 367, 368, 372, 395, del Código de Trabajo; 88, 108, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SE CONFIRMA la resolución consultada de fecha diez de Abril del año dos mil, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, por encontrarse la misma dictada conforme a la ley y a las constancias procesales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arevalo Reina, Magistrado Vocal Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Segundo. Ante Mí: Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.