SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

100-2002 15/08/2002

DOCTRINA:

“No puede calificarse de represalia el traslado de un empleado municipal de un cargo a otro, si ambos puestos están en las mismas condiciones y no se ocasiona ningún perjuicio al trabajador”

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ, QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS.

En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la resolución de fecha ocho de mayo del dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del incidente de represalias, promovido por ENRIQUE HERLINDO VELÁSQUEZ contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El Juez de primer grado al resolver DECLARA: I). SIN LUGAR el incidente de represalias planteado por Enrique Herlindo Velásquez contra la municipalidad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. II). No hay condena en costas judiciales. Notifíquese.

HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En ésta instancia la parte recurrente evacuó la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas para manifestar los motivos de su inconformidad. Para el día de la vista únicamente el demandante presentó su alegato respectivo.

CONSIDERANDO:

Que el trabajador Enrique Herlindo Velásquez, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de primera instancia de Retalhuleu con fecha ocho de mayo del año en curso que declara sin lugar el incidente de represalias que planteó contra su empleadora la municipalidad del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Para declarar improcedente el incidente de mérito, como la ley no dice en que consisten las represalias ( artículos 10 y 379 del Código de Trabajo), el juez a-quo se apoyó en el concepto que tiene el Diccionario de la Real Academia Española de lo que son represalias, concepto que coincide con el que aparece en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del tratadista Manuel Osorio, donde se lee que represalia es el derecho o potestad que se arrogan los beligerantes para causarse recíprocamente igual o mayor daño que el recibido; medidas o trato de rigor por actos perjudiciales o agraviadores para el otro; y entre particulares, venganza o individual reparación del agraviado por la víctima de la ofensa, ataque o perjuicio. En el presente caso, el señor Velásquez afirma haber sido victima de la ofensa, ataque o perjuicio. En el presente caso, el señor Velásquez afirma haber sido víctima de represalias por parte de su empleadora porque inicialmente fue nombrado como Guardalmacén municipal pero posteriormente fue trasladado al puesto de piloto de un vehículo marca Cherokke para nombrar en su lugar a otra persona con un salario superior al que devenga el demandante. Al analizar la resolución impugnada y los antecedentes, ésta Cámara coincide con la misma puesto que no puede calificarse de represalia el traslado de un empleado municipal de un cargo a otro, si éste traslado se hace con el mismo salario y con la misma jornada de trabajo, porque no solo no se demostró que es un acto perjudicial o que causa agravio a la persona afectada sino que al Alcalde Municipal ésta obligado a tomar las medidas que le permitan cumplir con sus atribuciones en calidad de jefe superior del personal administrativo de la municipalidad, para lo cual debe ubicar a dicho personal en el lugar que mejor desempeñe sus funciones. Con las pruebas rendidas en el incidente, se acredita con los documentos que obran en autos que el incidentante fue nombrado inicialmente para desempeñar el cargo de Guardalmacén Municipal el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis y posteriormente el dieciocho de septiembre del dos mil uno fue trasladado como piloto de la camioneta Cherokke para el servicio de las dependencias municipales y en el Acuerdo se hace constar que el nombramiento “no afectará el salario asignado al empleado”. Y al prestar confesión judicial, el trabajador Enrique Herlindo Velásquez, al contestar la posición número cinco declaró que en el nuevo puesto sigue devengando el mismo salario que ganaba como guardalmacén municipal, por lo que no se probó que se causó un daño o un agravio al trabajador afectado, pues el solo traslado de un puesto a otro con el mismo sueldo y con la misma jornada de trabajo, no constituye una represalia como se denuncia en éste incidente. En ésta instancia, el apelante al expresar agravios expuso argumentos que no son suficientes para revocar la resolución impugnada y siendo que no se probó por parte del trabajador que su traslado constituya una represalia conforme el concepto que contiene la doctrina, ésta Magistratura estima que el auto venido en grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse, incluso en lo relativo a la no condena en costas por tratarse de una cuestión dudosa de derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y: 303-304-321-325-326-327-328-329-365-372 del Código de Trabajo; 141-142-143-148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA. I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ENRIQUE Herlindo VELÁSQUEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu con fecha ocho de mayo del dos mil dos y como consecuencia se CONFIRMA la misma, por las razones antes expuestas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Marco Tulio Monroy Rivera, Presidente; Fernando Arévalo Reina, Vocal Primero; Jose Antonio Pineda Bardales, Vocal Segundo; Gildardo Enrique Alvarado Meza, Secretario.